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VI.-
De las sesiones de la Asamblea General,
disposiciones comunes a ambas cámaras.
De la Comisión Permanente
CAPITULO
I
Artículo 104°.
La Asamblea General empezará
sus sesiones el primero de marzo de
cada año, sesionando hasta el
quince de diciembre, o sólo hasta
el quince de setiembre, en el caso de
que haya elecciones, debiendo entonces
la nueva Asamblea empezar sus sesiones
el quince de febrero siguiente.
La Asamblea General se reunirá
en las fechas indicadas sin necesidad
de convocatoria especial del Poder Ejecutivo
y presidirá sus sesiones y las
de la Cámara de Senadores hasta
la toma de posesión del Vicepresidente
de la República, el primer titular
de la lista de Senadores más
votada del lema más votado.
Sólo por razones graves y urgentes
la Asamblea General o cada una de las
Cámaras, así como el Poder
Ejecutivo, podrán convocar a
sesiones extraordinarias para hacer
cesar el receso y con el exclusivo objeto
de tratar los asuntos que han motivado
la convocatoria así como el proyecto
de ley declarado de urgente consideración
que tuviere a estudio aunque no estuviere
incluido en aquélla. Asimismo,
el receso quedará automáticamente
suspendido para la Cámara que
tenga o reciba, durante el transcurso
del mismo, para su consideración,
un proyecto con declaración de
urgente consideración.
La simple convocatoria a sesiones extraordinarias
no bastará para hacer cesar el
receso de la Asamblea General o de cada
una de las Cámaras. Para que
el receso se interrumpa, deberán
realizarse efectivamente sesiones y
la interrupción durará
mientras éstas se efectúen.
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CAPITULO
II
Artículo 105°.
Cada Cámara se gobernará interiormente
por el reglamento que se dicte, y, reunidas
ambas en Asamblea General, por el que ésta
establezca.
Artículo 106°.
Cada Cámara nombrará su Presidente
y Vicepresidentes, a excepción del
Presidente de la Cámara de Senadores,
respecto al cual regirá lo dispuesto
en el artículo 94.
Artículo 107°.
Cada Cámara nombrará sus Secretarios
y el personal de su dependencia, de conformidad
con las disposiciones reglamentarias que
deberá establecer contemplando las
reglas de garantías previstas en
los artículos 58 a 66, en lo que
corresponda.
Artículo 108°.
Cada Cámara sancionará dentro
de los doce primeros meses de cada Legislatura,
sus presupuestos, por tres quintos de votos
del total de sus componentes y lo comunicará
al Poder Ejecutivo para que los incluya
en el Presupuesto Nacional. Estos presupuestos
se estructurarán por programas y
se les dará, además, amplia
difusión pública.
Dentro de los cinco primeros meses de cada
período legislativo, podrá,
por el mismo quórum, establecer las
modificaciones que estime indispensables.
Si vencidos los plazos el presupuesto no
hubiera sido aprobado, continuará
rigiendo el anterior.
Artículo 109°.
Ninguna de las Cámaras podrá
abrir sus sesiones mientras no esté
reunida más de la mitad de sus miembros,
y si esto no se hubiera realizado el día
que señala la Constitución,
la minoría podrá reunirse
para compeler a los ausentes bajo las penas
que acordare.
Artículo 110°.
Las Cámaras se comunicarán
por escrito entre sí y con los demás
Podéres, por medio de sus respectivos
Presidentes, y con autorización de
un Secretario.
Artículo
111°.
Las pensiones graciables serán resueltas
mediante el voto secreto y requerirán
la conformidad de la mayoría absoluta
del total de componentes de cada Cámara.
Los reglamentos de cada Cámara podrán
establecer el voto secreto para los casos
de venias y designaciones.
CAPITULO
III
Artículo 112°.
Los Senadores y los Representantes jamás
serán responsables por los votos
y opiniones que emitan durante el desempeño
de sus funciones.
Artículo 113°.
Ningún Senador o Representante, desde
el día de su elección hasta
el de su cese, puede ser arrestado, salvo
en el caso de delito infraganti y entonces
se dará cuenta inmediata a la Cámara
respectiva, con la información sumaria
del hecho.
Artículo 114°.
Ningún Senador o Representante, desde
el día de su elección hasta
el de su cese, podrá ser acusado
criminalmente, ni aun por delitos comunes
que no sean de los detallados en el artículo
93, sino ante su respectiva Cámara,
la cual, por dos tercios de votos del total
de sus componentes, resolverá si
hay lugar a la formación de causa,
y, en caso afirmativo, lo declarará
suspendido en sus funciones y quedará
a disposición del Tribunal competente.
Artículo 115°.
Cada Cámara puede corregir a cualquiera
de sus miembros por desorden de conducta
en el desempeño de sus funciones
y hasta suspenderlo en el ejercicio de las
mismas, por dos tercios de votos del total
de sus componentes.
Por igual número de votos podrá
removerlo por imposibilidad física
o incapacidad mental superviniente a su
incorporación, o por actos de conducta
que le hicieren indigno de su cargo, después
de su proclamación.
Bastará la mayoría de votos
de presentes para admitir las renuncias
voluntarias.
Artículo 116°.
Las vacantes que por cualquier motivo se
produzcan en cada Legislatura, se llenarán
por los suplentes designados al tiempo de
las elecciones, del modo que expresará
la ley, y sin hacerse nueva elección.
La ley podrá autorizar también
la convocatoria de suplentes por impedimento
temporal o licencia de los Legisladores
titulares.
Artículo 117°.
Los Senadores y Representantes serán
compensados por sus servicios con una asignación
mensual que percibirán durante el
término de sus mandatos, sin perjuicio
de los descuentos que correspondieran, de
acuerdo con el reglamento de la respectiva
Cámara, en caso de inasistencias
injustificadas a las sesiones de la Cámara
que integran o de las comisiones informantes
de que forman parte.
Tales descuentos, en todo caso, se fijarán
proporcionalmente a la asignación.
La asignación será fijada
por dos tercios de votos del total de componentes
de la Asamblea General, en reunión
de ambas Cámaras, en el último
período de cada Legislatura, para
los miembros de la siguiente. Dicha compensación
les será satisfecha con absoluta
independencia del Poder Ejecutivo y fuera
de ella, los Legisladores no podrán
recibir beneficios económicos de
ninguna naturaleza que deriven del ejercicio
de su cargo.
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